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A. 119/07
Salvamento de votoAuto A. 119/079 de mayo de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Revisión Constitucional De La Ley 1072 Del 31 De Julio De 2006, Por Medio De La Cual Se Aprueba La Enmienda Al Articulo 1º De La Convencion Sobre Prohibiciones O Restricciones Del Empleo De Ciertas Armas Convencionales Que Puedan Considerarse Nocivas O De Efectos Indiscriminados, Adoptada En La Segunda Conferencia De Examen De Los Estados Parte En La Convencion En Ginebra, Suiza. La Revision Formal De La Ley. Remision De La Ley Aprobatoria Y Del Tratado Por Parte Del Gobierno Nacional. Negociacion Y Celebracion Del Tratado. Tramite Realizado En El Congreso De La Republica Para La Aprobacion De La Ley 1019 De 2006. Analisis De Constitucionalidad Del Tramite Dado Por El Congreso A La Ley 1072 De 2006. Incumplimiento Del Requisito Del Anuncio Previsto En El Articulo 160 De La Constitucion Politica. Reiteracion De Jurisprudencia En Torno A Lo Ocurrido En El Tercer Debate En La Comision Segunda De La Camara De Representantes. La Corte Procedera A Devolver A La Presidencia De La Camara De Representantes La Ley 1072 De 2006, Con El Fin De Que Disponga Lo Pertinente Para Que Se Subsane El Vicio Advertido. Devuélvase La Ley A La Presidencia De La Camara De Representantes Para Que Se Subsane El Vicio De Procedimiento Señalado En La Providencia Y Concédase Treinta Dias Para Que Se Subsane El Vicio Detectado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-119 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAREQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento como vicio de naturaleza insubsanable (Salvamento de voto)Referencia: expediente LAT-292Revisión constitucional de la Ley 1072 de 2006 Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, toda vez que en mi concepto, el vicio de procedimiento advertido en el trámite de la Ley 1072 de 2005, relativo a la omisión del anuncio para votación exigido por el inciso del artículo 160 de la Constitución Política, es insubsanable en cualquier etapa procesal en que tenga lugar.Por consiguiente, me permito reiterar mi posición jurídica respecto de la imposibilidad de subsanar el vicio de procedimiento causado por la omisión del anuncio para votación exigido por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, independientemente de la etapa del debate legislativo en que dicha irregularidad procedimental se presente.De conformidad con lo expuesto, discrepo de esta decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Gaceta del Congreso No. 124 de 2006. Gaceta del Congreso No. 124 de 2006. Gaceta del Congreso No.

18. Gaceta del Congreso No.

19. Pág.

2. Gaceta 333 de 2006. Gaceta del Congreso No. 333 de 2006. Gaceta del Congreso No. 340 de 2006 Gaceta del Congreso No. 220 de 2006. Gaceta del Congreso No. 229 de 2006. Cfr. el Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y las sentencias C-533 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. las Sentencias C-644 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-576 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. las sentencias C-473 de 2005 (M.P. ), C-241 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-322 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). También se puede consultar el Auto 311 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Auto 331 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Auto Ibídem. Cfr. la Sentencia C-1040 de 2005 (M.P. ) y el Auto 311 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sobre el tema se pueden consultar las siguientes Sentencias: C-780 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-4000 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-473 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-931 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-1155 de 2005 (M.P. ), C-276 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-576 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Cfr. las Sentencias C-780 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C-649 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En el mismo sentido se puede consultar también el Auto 311 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Cfr. Auto 089 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Cfr. las Sentencias C-533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-473 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Cfr. las Sentencias C-930 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C- de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C- de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-576 06 y auto A-311

06. Cfr. Corte Constitucional, auto A-089

05. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-863 06 y auto A-018

07. Sobre el tema particular de la doble numeración de las leyes, luego de la subsanación de un vicio trámite, la citada sentencia estipuló lo siguiente:“La sanción presidencial se limita a “aprobar el proyecto correspondiente” por parte del “Gobierno” y a “dar fe de su autenticidad”. Además, de acuerdo al Decreto 2719 de 2000, la numeración se da sobre “leyes ya sancionadas”, por ser tal numeración de la ley, un trámite de carácter administrativo que debe realizarse “guardando una secuencia numérica indefinida y no por año”, de acuerdo a la exigencia establecida por el artículo 194 de la Ley 5ª de 1992. || La jurisprudencia constitucional en situaciones anteriores en que se ha devuelto al Congreso una ley para ser subsanada por adolecer de vicios de forma, da cuenta de que generalmente en el trámite de subsanación se ha respetado el número de ley inicialmente asignado. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia C-607 de 1992, (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en el que la Ley 1ª de 1992 que adolecía de vicios de forma, fue devuelta al Congreso. Luego de ser subsanada en su trámite y sancionada en una segunda oportunidad, se le respetó su número de ley original. Por lo que la Corte Constitucional, una vez corregido el vicio de forma que recaía sobre la Ley 1ª de 1992, la declaró exequible. En la sanción, el Gobierno Nacional, con firmas del señor Presidente de la República y del señor Ministro de Gobierno del momento, sancionó el proyecto de ley corregido, de la siguiente forma: “En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional refrenda los actos por los cuales el Congreso de la República subsanó los vicios de procedimiento en que incurrió al expedir la Ley 1 de 1992”. || En el caso que nos ocupa, la Corte advierte lo siguiente: (i) el primer número de ley – el 869 de 2004 - es el que identifica a la ley aprobatoria objeto del control ejercido en el presente proceso; (ii) la voluntad del Legislador, en cumplimiento del Auto 089 de 2005, era la de subsanar el vicio de forma constatado por esta Corporación en la formación de la Ley 896 de 2004; (iii) el Proyecto de Ley correspondió siempre al mismo, es decir, al 212 03 Senado -111 03 Cámara, como puede confirmarse en todas las ponencias y debates que se surtieron en el Congreso, y en su remisión para sanción presidencial.|| Ahora bien, se cometió un error administrativo en la numeración, al habérsele asignado un segundo número a la misma ley después de haber sido subsanado el vicio en la formación de la misma. No obstante dicho error no modifica el contenido de la ley ni incide en el proceso de su formación en el Congreso de la República. Para la Corte por lo tanto, el presente análisis de constitucionalidad se entiende realizado sobre la Ley 896 de 2004 que aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”.